Mostrando entradas con la etiqueta LA CONSULTA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta LA CONSULTA. Mostrar todas las entradas

jueves, 23 de julio de 2009

¿CÓMO RESUELVE EL TRIBUNAL UNA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS? II



Presentado el detenido con el informe escrito, emitido por la autoridad o funcionario, con los motivos y el momento en que se produjo la prisión o la detención y delito del cual se le hace imputación, se celebrara una vista oral. En esta se practican las pruebas pertinentes que presenten los interesados.

El Fiscal siempre ha de ser parte en los procesos que resuelvan el Habeas Corpus, una vez instruido y después de presentada la solicitud. Antes de dictar el auto que proceda, el Tribunal oirá a la persona privada de libertad, a su representante legal y al Ministerio Fiscal, este último en su doble papel de representante y velador de la legalidad, tanto a favor del pretenso detenido como de la sociedad.

Oídas las alegaciones de estos, el tribunal dictará un auto fundado en el que decidirá lo que proceda. Si el tribunal estima que el detenido debe mantenerse en prisión, declara sin lugar la solicitud. En otro caso, dispondrá de inmediato su libertad.

Contra el auto dictado por el Tribunal, bien sea provincial o por el Supremo, que declare con lugar el Habeas Corpus, no procede recurso alguno. Contra el que lo deniegue, si es de nivel provincial, procede recurso de Apelación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo Popular. Si es el Tribunal Supremo Popular, no procede recurso alguno.

¿Si el tribunal deniega una solicitud de Habeas Corpus, puede en otra oportunidad posterior volvérsele a proponer?

El Artículo 478 prohíbe la repetición de la solicitud de Habeas Corpus, dadas las mismas circunstancias que hayan producido la denegación de una anterior. No obstante, si un caso anteriormente expuesto al tribunal, surgieren nuevos hechos que desvirtúen los motivos de la privación de libertad, podrá volverse a proponer.

Incluso existe la imposibilidad de privar nuevamente de libertad a una persona por la misma causa o motivos, excepto también, cuando surjan posteriores circunstancias que así lo requieran.

El Procedimiento Especial de Habeas Corpus, es una institución procesal que garantiza el ejercicio del derecho ciudadano a la libertad y frena cualquier atisbo de ilegalidad que pudiera cometerse. Su regulación legal en Cuba es prácticamente desconocida por la ciudadanía, y por ende, inaplicable.

Cualquier duda o sugerencia envíenos un correo a la siguiente: ajudicuba@gmail.com

jueves, 16 de julio de 2009

¿CÓMO RESUELVE EL TRIBUNAL UNA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS?


En la sección anterior expusimos los pasos a seguir para iniciar el procedimiento de Habeas Corpus, en caso de una detención ilegal, según lo previsto en la Ley de Procedimiento Penal cubana. Describimos, además, cada uno de los requisitos que debe cumplir la solicitud que inicia el referido proceso.

Según el Artículo 470 de la Ley de Procedimiento Penal, el Tribunal dará curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que no existen fundamentos legales para ello. En este último caso, la ley no específica en que forma y el término que dispone el tribunal para responder a la solicitud falta de motivos legales.

Si el tribunal accede a la solicitud presentada, dará orden a la autoridad o funcionario, a cuya disposición se encuentre el preso o detenido, para que lo presente ante el Tribunal el día y hora que se le señale. Para tal proceder dispone de 72 horas

En este caso, esas autoridades estarán obligadas a informar por escrito los motivos y el momento en que se produjo la prisión o la detención, delito del cual se le hace imputación. En el supuesto de que informen que no tiene bajo su custodia o sujeción al preso o detenido, informará igualmente si en algún momento lo tuvieron y a la autoridad o funcionario que se lo hayan traspasado.

¿Qué pasa si la autoridad se niega a cumplir el mandato del Tribunal?

Como se plantea en el artículo 472, el mandamiento ha de ser cumplido inexcusablemente. Si se incumpliere, el funcionario o autoridad han de justificar, satisfactoriamente ante el Tribunal, el motivo por el cual no pueden cumplirlo. Lo cual debe ser por una causa insuperable.

No obstante, el Tribunal viene obligado por Ley a comprobar la verdad y certeza, de la imposibilidad alegada y tomar las medidas necesarias para resolver que el proceso se efectúe en el menor tiempo posible. Recordemos que éste es un proceso sumarísimo y lo que está en juego es una de las garantías ciudadanas de mayor valor y trascendencia, la libertad.

Previendo que las autoridades o funcionarios se resistan a lo ordenado, el Artículo 473 de la Ley de Procedimiento Penal, expresa que el Tribunal lo comunicará a su superior jerárquico, el delito en que se hubiere podido incurrir.

Esto, pone de manifiesto que, la consagración constitucional de los derechos ciudadanos, constituyen un límite a la actividad de las autoridades y funcionarios en el ejercicio de las funciones que la ley les encomienda, en su doble misión de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y al mismo tiempo velar porque se cumplan las garantías que sustentan el libre ejercicio del derecho de libertad.

Esto quiere decir que, a los funcionarios y autoridades que les es competente la detención o privación de libertad, también están obligados a garantizar el respeto a los derechos y libertades individuales.

Cualquier duda o sugerencia envíenos un correo a: ajudicuba@gmail.com

jueves, 9 de julio de 2009

¿ANTE QUIÉN Y CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARÍSIMO DE HABEAS CORPUS?


En secciones anteriores explicamos los supuestos de detención ilegal y qué se podía hacer al respecto. En esta ocasión veremos ante que autoridad judicial debemos iniciar el procedimiento especial y sumarísimo de Habeas Corpus y los requisitos legales que han de seguirse para que prospere tal acción.

En el artículo 468 de la Ley de Procedimiento Penal cubana, se establece la competencia de tribunales para conocer lo casos de detención ilegal con arreglo al nivel y funcionarios que hayan cometido la supuesta arbitrariedad.

Ø Si la detención ilegal fue realizada por los Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales o agentes de la autoridad (policías) del territorio de una provincia determinada, tiene la facultad de conocer el caso y ejecutar el procedimiento Habeas Corpus, el Tribunal Provincial.

Ø Si los supuestos de violaciones de la libertad individual de una persona fueron cometidos por el Tribunal Provincial, conoce el caso, la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.

Después de determinar ante que autoridad judicial ha de iniciarse el procedimiento de Habeas Corpus, lo siguiente es presentarle a la misma, una solicitud para que esta decida, según el caso, si una persona esta detenida ilegalmente y ordene al efecto su libertad.

La persona que insta el procedimiento, con independencia de la expresión de todas sus generales, al realizar la solicitud y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 469 de la Ley de Procedimiento Penal, deberá consignar una serie de particulares para ilustrar al Tribunal:

1. Debe especificar a favor de que persona solicita el mandamiento de libertad; lugar donde la misma se encuentra internada; autoridad, agente o el funcionario que la mantiene en esa situación. Aunque la ley no especifica, debe expresar las circunstancias personales del detenido ilegalmente para el cual se solicita el procedimiento de Habeas Corpus.

2. Motivos que, según el conocimiento del solicitante, han producido esa detención o retención ilegal – “...según el leal saber y entender del peticionario”. No queda claro en la ley, lo que el legislador quiso decir con esta frase.

3. El peticionario debe hacer referencia en su solicitud que la disposición de privación de libertad no ha sido dictada por sentencia o auto de prisión provisional, dictado (por autoridad competente para ello), en expediente o causa por delito. En la sección anterior explicamos la improcedencia del proceso en estos casos.

4. Si el encarcelamiento o privación de libertad existiese por virtud de auto o providencia o cualquier otra disposición imponiendo esa privación de libertad, de ser factible se agregara a la solicitud, una copia de la misma. El solicitante puede asegurar que, por razones de traslación de la persona privada de libertad con anterioridad a esa solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque la misma se exigió y fue rehusada su entrega.

5. El motivo concreto de la solicitud, o sea, en qué consiste la supuesta ilegalidad. Si el solicitante desconociera alguna de las circunstancias anteriores ha de consignarlo igualmente.

La solicitud se presenta por escrito ante el tribunal competente.

Cualquier duda o sugerencia envíenos un correo a la siguiente ajudicuba@gmail.com

jueves, 2 de julio de 2009

LA CONSULTA, MÁS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS



¿En qué supuesto puede iniciarse el Procedimiento de Habeas Corpus?

El procedimiento especial y sumarísimo de Habeas Corpus, que regula la Ley de Procedimiento Penal, va más allá de los supuestos de detención ilegal.

Ø Llega a las detenciones que, ajustándose originalmente a principios legales establecidos por Ley, se mantienen o prolongan ilegalmente.
Ø Alcanza a los que, sin ser autorizados por funcionarios, se realizan sin cumplir los requisitos establecidos para ello, amén de que puedan ser constitutivas de delito.
Ø Y por ultimo, las detenciones que mantienen presas o internadas a personas en cualquier establecimiento o lugar por un plazo superior al establecido por la ley.

Estos particulares se infieren de lo normado en el Artículo 467 de la Ley de Procedimiento Penal, el cual plantea cuestiones tan importantes como la universalización y legitimación de las personas para instar el mismo.

Un punto medular establecido en el procedimiento de Habeas Corpus es que ninguna autoridad puede sustraerse al control judicial en cuanto a la legalidad de la detención de los ciudadanos, e igualmente la legitimación de una pluralidad de personas para instar este procedimiento.

Es decir, el detenido ilegalmente, a petición de suya o de cualquier otra persona, puede establecer este proceso sumarísimo, o sea, ágil y breve. Quiere decir esto que para iniciar el procedimiento no se necesita representación letrada o de un abogado. Es un recurso que se puede interponer por cualquier persona que tenga conocimiento de otra que esta detenida ilegalmente.

Sin embargo, es conveniente aclarar que el recurso no prospera en los casos en que se haya dictado la prisión provisional a través de sentencia o auto en expediente o causa por delito.
ajudicuba@gmail.com

jueves, 25 de junio de 2009

¿QUÉ HACER ANTE UNA DETENCIÓN ILEGAL?


Al correo de la Asociación Jurídica Cubana llegó, de parte de varios lectores de nuestra sección, la siguiente pregunta: ¿Que puede hacerse ante una detención ilegal?

Nuestra Constitución, en su Artículo 58, prevé la posibilidad de que se produzca una detención ilegal, de ahí que en su formulación, el legislador exprese: “la libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”. Lo anterior se reafirma en la legislación penal, al normarse en la Ley de Procedimiento Penal, Ley 5 del 1977, el Procedimiento de Habeas Corpus.

¿Qué es el proceso de Habeas Corpus (de cuerpo presente)?

Es el proceso penal sumarísimo mediante el cual, toda persona que se encuentre privada de la libertad personal, fuera de los casos previstos en la ley o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución, debe ser puesta en libertad.

¿Cuándo se aplica?

- Cuando una persona sufra una detención ilegal, arbitraria, donde no se hayan cumplido las formalidades legales para privarlo de libertad.
- Cuando permanezca retenida por un plazo mayor que el establecido por la Ley, sin respetarles los derechos establecidos por la Constitución y el ordenamiento procesal.

¿Cuándo una detención es ilegal?

Cuando una persona es detenida por una autoridad o por un agente de la autoridad sin la formalidad de hacerle saber el delito que se le imputa y/o sin habérsele extendido el acta de detención correspondiente.

¿Cómo puede verificarse una detención ilegal?

Toda acta de detención debe constar en el libro del oficial de guardia de la unidad donde está detenida la persona. En ese libro han de constar: las generales del detenido, el motivo y las circunstancias en que se produjo o indujo al acto de detención, las generales de la autoridad o agente que la ordena, la fecha hora y lugar de la misma.

Mediante la interposición del procedimiento de Habeas Corpus, la persona detenida en esas condiciones será puesta a disposición de la autoridad judicial competente. En nuestro país, ante el Tribunal Provincial Popular que corresponda o el Tribunal Supremo Popular. Estas autoridades judiciales, a través de la articulación de un procedimiento objetivamente sencillo y rápido, accesible a todos los ciudadanos, resolverá las eventualidades producidas por las detenciones no justificadas legalmente.

Si usted conoce que una persona esta detenida ilegalmente, puede interponer ante la autoridad correspondiente el Procedimiento de Habeas Corpus.
ajudicuba@gmail.com

jueves, 18 de junio de 2009

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO (II)



Javier Montalvo, por medio del correo electrónico de la Asociación Jurídica Cubana (ajudicuba@yahoo.com), cuenta que el mes pasado fue detenido por dar un escándalo en plena vía pública en estado de embriaguez.

Al momento de la detención ofreció resistencia. La policía aplicó la fuerza física irresistible para someterlo. En el hecho, se le provocaron contusiones severas en el rostro, que se hicieron más evidente al otro día de estar en la celda. La instructora de su caso lo dejó en libertad, después de tomarle una foto y la declaración.

A la semana siguiente fue detenido nuevamente por estar, sin documentos de identidad, sentado en un parque a altas horas de la noche. La instructora que había tomado su caso la vez anterior, lo reconoció físicamente. Lo acusó de haberle mentido. En la primera ocasión, Javier tampoco tenía documentos que lo identificaran y dio un nombre falso. En ese momento y por tal hecho, se le acusó de un delito de desobediencia.

Después de haber leído nuestra sección anterior, pregunta: ¿En el momento de declarar, el acusado está conminado a decir la verdad? ¿Qué pasa si el declarante falsea los datos personales que la ley le obliga a dar? ¿Esas declaraciones falsas darían lugar a la imposición de alguna infracción penal o administrativa?

La ley no obliga al acusado a declarar la verdad. Sin embargo, se puede incurrir en una infracción si usted desobedece las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos, dictadas en el ejercicio de sus funciones. Incluso si se niega a dar su identidad u oculta la verdadera.

Por medio de La Gaceta Oficial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999, se puso en vigor la Ley 87 de 16 de febrero de ese año. El artículo 8 de la referida disposición adicionó un segundo apartado al articulo 147del Código Penal, que penaliza el delito de Denegación de Auxilio y Desobediencia.

El precepto sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al particular que desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos, dictadas en el ejercicio de sus funciones. El nuevo apartado duplica la sanción si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u ocultar la verdadera.

Este delito tiene una especial trascendencia en la vida práctica. En este caso, es difícil determinar si el reo, cuando se niega a contestar las preguntas de las autoridades en sentido general o da datos personales falsos, ejercita en la forma que estime conveniente, el derecho de no declarar en su contra o comete un delito de desobediencia, aun cuando las autoridades tienen la obligación de probar lo imputado.

Evidentemente, este precepto da pie a que se violente una de las garantías legales con rango constitucional.
ajudicuba@yahoo.com

jueves, 11 de junio de 2009

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO (I)



Alberto Pérez nos pregunta si al estar ante una autoridad, acusado de haber cometido un delito, tiene la obligación de responder a todo lo que se le pregunte, aun si no quiere contestar.

Al comparecer ante la autoridad, según el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Penal, el acusado debe mostrar su carné de identidad, así como expresar todas sus generales y si ha sido encausado anteriormente por delito, aclarando por cual delito, ante cual tribunal, la sanción que se le impuso y si la cumplió o no.

El precepto no especifica, si estas aclaraciones de datos de identidad, deben hacerse exclusivamente en la primera comparecencia. Ante la falta de definición, se entiende que la obligación de dar todos los antecedentes personales, se aplica a cada presentación del acusado ante el Instructor u otro actuante.

Fuera de tales datos, el acusado no tiene obligación de declarar nada más. El artículo 161 de la Ley de Procedimiento Penal aclara expresamente que: “Ningún acusado tiene obligación de declarar en su contra”. Añade que el Instructor está en el deber de hacerle saber “...de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración si quisiere hacerlo, lo cual podrá realizar en cualquier momento y cuantas veces lo solicite.”

¿Es justo obligar al acusado a exponer si ha sido encausado o sancionado anteriormente? ¿No es esto una forma de autoincriminación, con relevancia para la posible sanción que pudiera tener que enfrentar, por apreciación de la reincidencia o multirreincidencia?

La ley protege el derecho a defenderse respecto a los hechos que se le imputan en el momento y la obligación del órgano acusatorio de probar lo imputado. Los antecedentes delictivos del acusados son ajenos al hecho y resultan un componente histórico de su vida. Sin embargo, es una realidad que estos sí influyen en la medida de la sanción.

Por último, en el artículo 166 del mismo cuerpo legal, el artículo 59 de la Constitución de la República establece que: “No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”
ajudicuba@yahoo.com

jueves, 4 de junio de 2009

EL TIEMPO DE DETENCIÓN II


La Habana, 4 de junio de 2009, (SDP) Juan, uno de nuestros lectores, en un correo electrónico que envió a la Asociación Jurídica Cubana, cuenta que estuvo detenido por siete días por cometer un delito de desacato contra el responsable de vigilancia del Comité de Defensa de la Revolución de su cuadra. Nos explica además que simplemente tuvo una altercado con esta persona, sin llegar a la agresión física. Siente que fue encarcelado ilegalmente, pues no cree justo que se le dé protección especial a una persona sólo por ocupar un cargo dentro de una organización de masa. Pregunta si fue correcta la actuación de la policía en ese caso.

Con respecto al delito:

Efectivamente, el Código Penal sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas a quien amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro, a una autoridad, funcionario público o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones, en ocasión o con motivo de ellas.
El responsable de vigilancia de los CDR, según el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Penal vigente en Cuba, es un auxiliar de las funciones judiciales, por tanto, de las autoridades a que se refiere el Código Penal. Quien ocupe este cargo dentro de los CDR, a cualquier nivel (la ley no especifica jerarquía en ese sentido) está protegido contra el delito de desacato.

Con respecto al tiempo de detención:

Como bien explicamos en la sesión anterior, la Ley de Procedimiento Penal establece que la policía no puede mantener a una persona detenida por más de 24 horas. Dentro de ese propio término, puede decidir dejar a ese detenido en libertad, imponerle alguna medida cautelar como puede ser la fianza o remitirle las actuaciones al Instructor policial.

En este último caso, el Instructor, al recibir las actuaciones de la policía con algún acusado detenido, dispone de un término de 72 horas para adoptar, respecto al detenido, alguna de las decisiones siguientes:
- dejar sin efecto la detención, poniendo al acusado en inmediata libertad;
- imponerle alguna medida cautelar no detentiva al acusado o, en este caso podrá revocar o modificar la medida previamente impuesta por la Policía al acusado asegurado, por otra de las que está facultado a imponer;
- manteniéndolo detenido, proponer al Fiscal la imposición de la medida cautelar de prisión provisional.

Si el instructor entiende que al detenido debe imponérsele la medida cautelar de prisión provisional, en el plazo de 72 horas se lo propone el fiscal. Este, por su parte, cuenta con un plazo de setenta y dos horas más para adoptar la decisión que corresponda, mediante auto fundado, estando facultado para aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley, incluida la prisión provisional hasta el día del juicio o disponer la libertad del acusado.

Una vez resuelto lo procedente, el Fiscal lo comunica de inmediato al Instructor, con devolución de las actuaciones, para que éste notifique al interesado y dé cumplimiento a lo dispuesto.

Conclusión: una persona puede estar detenida siete días en total. Uno en manos de la policía, tres a disposición del Instructor y 3 más con el fiscal. Después de ese tiempo y que el fiscal disponga la medida cautelar que entienda, el detenido se convierte en acusado y parte en el proceso penal, con derecho a iniciar los actos para su defensa. (Articulo 246 y 247 de la Ley de Procedimiento Penal)

jueves, 28 de mayo de 2009

LA CONSULTA: MANOLO PREGUNTA


La Habana, 28 de mayo de 2009, (SDP) Manolo, es un joven de 18 años que pudo leer nuestra sección anterior. Allí expusimos, a modo de introducción, cuales son los casos que la Ley de Procedimiento Penal prescribe para detener a una persona. Quiénes tienen la facultad para realizar tal acción y porque es un deber de las autoridades.

Motivado por el tema, se dirigió a los miembros de la Asociación Jurídica Cubana y contó su vivencia personal. Según él, unos meses atrás, salió un viernes por la noche con varios amigos buscando donde divertirse. Entraron en la discoteca el Asia, ubicada en la barriada de la Víbora en el capitalino municipio de Diez de Octubre.

A las dos de la madrugada cuando terminó la fiesta, entre ellos y muchachos de otro grupo, se formo una riña. No hubo males mayores, solo un poco de algarabía. Nadie salió lastimado gracias a que la policía llego oportunamente.

Los agentes detuvieron a varios de los que intervinieron en la bronca. Entre ellos se encontraba él. Lo mantuvieron encerrado en un calabozo todo el fin de semana. El lunes, los policías que lo detuvieron, lo liberaron después de imponerle una multa de 60 pesos por escándalo público.

Luego de contar su historia, Manolo preguntó ¿Qué tiempo puede estar una persona detenida como sospechosa de un delito?

Cuando la policía detiene a una persona como sospechosa de haber ejecutado un hecho delictivo, dispone de un término de 24 horas para realizar las diligencias y acciones más urgentes o importantes. Antes de cumplirse ese plazo, tiene que poner al detenido a disposición del Instructor. (Articulo 245 de la Ley de Procedimiento Penal).

Dentro de ese propio término, los agentes actuantes pueden decidir dejar a ese detenido en libertad o imponerle alguna medida cautelar no detentiva. La prisión provisional se impone, como medida preventiva, solamente por el Fiscal que corresponda.
primaveradigital@gmail.com

jueves, 21 de mayo de 2009

LA CONSULTA: LA DETENCIÓN EN LA LEGISLACIÓN CUBANA

Nuestros lectores quieren saber ¿Cuáles son esos casos que la Ley de Procedimiento Penal prescribe y quién tiene la facultad para detener?

Cualquier persona está facultada para realizar una detención, según el caso y lo que preceptúa la Ley de Procedimiento Penal.

Usted puede detener y entregar inmediatamente a la Policía, al que intente cometer un delito, o en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo; y al acusado declarado en rebeldía. (Art. 242 Ley de Procedimiento Penal).

Esta facultad, es una obligación para la autoridad o agentes de la policía (Art. 243 Ley de Procedimiento Penal). La autoridad, o agente de la policía, tiene la obligación, además, de detener:

* a cualquiera que se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional exista contra él orden de detención;
* al acusado por un delito contra la Seguridad del Estado;
* al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad;
* al acusado por cualquier delito, siempre que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio; o que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia
(Art. 243 Ley de Procedimiento Penal).

¿Por qué es una obligación para la autoridad o los agentes de la policía?

El Estado es responsable de velar y garantizar la tranquilidad ciudadana, así como la convivencia pacífica en la sociedad. Mientras exista una norma penal que considere como socialmente peligrosa y antijurídica una determinada acción u omisión, el órgano represivo está en la obligación de perseguirlo. Significa que el Estado tiene la obligación de perseguir toda aquella conducta que revista características delictivas según los elementos de tipicidad contenidos en la legislación penal vigente (Código Penal).

jueves, 14 de mayo de 2009

¿QUIÉN ES EL SECRETARIO? A cargo de Laritza Diversent


La Habana, 14 de mayo de 2009, (SDP) Varios de nuestros lectores nos preguntan: ¿Quién es el secretario que menciona la ley y que expide la cédula de citación? Efectivamente el artículo 86 de la Ley No 5, Ley de Procedimiento Penal establece que “la diligencia de citación se hace por medio de cedula expedida por el secretario”

La cedula de citación es un documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a un acto o diligencia judicial. El procedimiento, que ha seguir la autoridad para citar esta disperso en la Ley de Procedimiento Penal.

De la lectura de varios de sus preceptos se llega a la conclusión de que:
---la autoridad que disponga la citación de una persona, ha fundamentar su pretensión en una “resolución” judicial (artículo 91 Ley de Procedimiento Penal).
---En este caso, la resolución judicial debe adoptar la forma de auto (artículos 177 y 42 Ley de Procedimiento Penal).
---El auto se firma por el instructor, el fiscal o todos los jueces del tribunal, según el caso, y el secretario actuante (artículo 43 Ley de Procedimiento Penal).

Conclusión: la autoridad que disponga la citación de una persona ha de fundamentar su pretensión en auto. Resolución judicial que firma el Secretario del tribunal competente.

Excepciones

La Ley de Procedimiento Penal prevé, en su artículo 177, dos supuestos en que la autoridad actuante no esta obligada a seguir el procedimiento anteriormente expuesto:

1-La autoridad, cuando sea urgente el examen de un testigo, puede citar verbalmente a una persona para que comparezca de inmediato, sin esperar a la expedición de cédula a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Penal.

2-Igualmente, en caso de urgencia, el funcionario que instruya las actuaciones puede ir hasta el domicilio de la persona llamada a declarar o en el lugar que esta se encuentre, para recibirle declaración.

En estos casos, la ley exige que se haga constar en los autos, de forma razonada, el motivo de la urgencia.
laritzadiversent@yahoo.es

jueves, 7 de mayo de 2009

LA CONSULTA.LA CITACIÓN III, SDP-AJC

La Habana, 14 de mayo de 2009, (SDP) El pasado 24 de abril, la licenciada Laritza Diversent, vicepresidenta de la Asociación Jurídica Cubana, fue citada oficialmente por el oficial “Marcos” del Departamento de Seguridad del Estado con el objetivo de “entrevistarla”. A este fin, le fue entregada una citación para que se presentara en la estación de la PNR ubicada en la avenida de Acosta, entre Segunda y Tercera en el Municipio 10 de Octubre, Ciudad de La Habana.

En el lugar y hora señaladas, en la acera de la mencionada unidad policial, la ciudadana en cuestión fue recibida por el agente “Ricardo”, quien le presentó a los oficiales “Angel Luís” y “Marcos”, los que le comunicaron “no tener un local para realizar la entrevista” y le pidieron que “les acompañara a una de sus oficinas ubicadas en otro lugar” a lo que la letrada accedió.

Así las cosas, fue trasladada en un auto con matrícula particular a una casa en las afueras de la ciudad, cerca del poblado de El Chico, en el Municipio Boyeros, donde tuvo lugar la “entrevista” la cual se prolongó por espacio de aproximadamente dos horas. Hasta aquí los hechos.

La forma en que tuvo lugar esta citación y los sucesos posteriores derivados de la misma, nos permiten considerar algunos aspectos que creemos oportuno analizar ahora.

En primer lugar, el artículo 86 inciso 1) de la Ley de Procedimiento Penal establece que la citación tiene que contener la “expresión del instructor, fiscal o tribunal que la disponga”. Es prácticamente un axioma cuando se trata de Derecho Penal o Procesal Penal que sus pragmáticas no deben dejar lugar a dudas. Entendemos por “expresión del instructor…, etc.” únicamente la identidad de esa persona debidamente expresada, es decir, nombre completo, cargo (grado) y firma del mismo.

Los seudónimos no constituyen “expresión” de nadie pues no lo identifican de manera clara y precisa. ¿Qué sucedería en el caso de que los agentes de la autoridad o la autoridad misma, actuando con exceso de esa misma autoridad, vulnerase los derechos fundamentales del citado?, ¿ A quién pudiera reclamarse por ese hecho?, ¿quién sería responsable?

Si, en el caso que nos ocupa, el vehículo que trasladaba a la letrada hubiera sufrido un accidente y perecido sus tripulantes, ¿Quién se responsabiliza con ese hecho,”Marcos” o “Angel Luís”?... ¿y quienes son estas personas?

Por otra parte, ¿qué agentes de la PNR pudieran dar fe de que ella estuvo en esa unidad?, ¿a quienes pudieran preguntar sus compañeros o familiares?

No hay ninguna necesidad de que las autoridades oculten su identidad a la hora de reclamar la presencia de los ciudadanos ante ellos. Creemos, conforme a la ley, que los citados tienen todo el derecho a conocer quiénes le citan. Es lo menos que puede pedirse en un Estado que respeta su propia legalidad.

viernes, 1 de mayo de 2009

DE LAS CITACIONES (II) Laritza Diversent


Calvario, La Habana, 30 de abril de 2009, (SDP) Fe es la creencia, el crédito que se da a una cosa por la autoridad del que la dice o por fama pública.

Fe pública, es la veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a autoridades y funcionarios públicos y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad.

Cuando recibimos una citación oficial de los agentes de la ley para comparecer ante ellos, se supone que ésta se haya realizado cumpliendo con los requisitos que la Ley de Procedimiento Penal establece, y por ende respetando sus emisores las normas para esa formulación.

La fe pública se resiente seriamente cuando esto no se cumple y la explicación que a veces pretende darse de que “del sol vemos solamente las manchas” no deja de ser una excusa ridícula de quienes disponen de los medios para proceder como la ley dice y no a su rampante arbitrio.

Así, es absolutamente inadmisible, como mostró esta Sección la vez pasada, que las citaciones recen “de no presentarse se le impondrá multa de hasta 500.00 pesos en moneda nacional”, cuando la ley expresa literalmente “se le impondrá multa de cincuenta pesos”.

“Cero a la izquierda no vale, pero sí a la derecha, y mucho” diría Pitágoras.

El problema es que esas citaciones pueden tener varias lecturas, entre ellas, de que se trate de un simple error o de que pretende la coacción abierta del citado ante el temor de semejante multa pues es muy probable, en caso de tener que hacerlo, que no le alcanzarán dos meses de salario para pagarla.

Los organismos que acuden a este tipo de citaciones deben ser cuidadosos en su proceder al citar a las personas: deben ser vistos por éstas como protectores, no como perseguidores.

Los agentes de la ley (ya que no autoridades legalmente hablando), al igual que los ciudadanos a los que citan, deben someterse al estricto cumplimiento de las formalidades a que obligan las pragmáticas jurídicas, sobre todo, la Constitución de la República.

Por otra parte, en su artículo 86 inciso 1, la Ley de Procedimiento deja bien claro que las citaciones tendrán la “expresión del instructor, Fiscal o Tribunal que la disponga”.No se comprende con claridad cómo expresiones tales como “Marcos”, “Juan Carlos” o “Marcelo” sean “expresión” del citador, pero sobre este particular y otros que todavía quedan en relación con las citaciones, hablaremos en una próxima Consulta.

jueves, 23 de abril de 2009

DE LA CITACIÓN OFICIAL


La Habana, 23 de abril de 2009, (SDP-AJC) El ciudadano José Raúl recibe una citación para comparecer ante una unidad de la policía. Creyendo notar algunas irregularidades en la misma, acude a un abogado, para que lo instruya sobre el tema.

Este problema ha sido presentado en repetidas ocasiones a la Asociación Jurídica Cubana, por lo que creemos oportuno tratarlo aquí. La Ley No 5, Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de1977, en su artículo 86 modificado por el Decreto Ley No 151 “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal” de 10 de junio de 1994, dice que las citaciones oficiales presentan una serie de requisitos, a saber:

1- Nombre y firma de la autoridad (Instructor, Fiscal o Tribunal) o sus auxiliares (militares y auxiliares del MININT, jefes de unidades de la FAR, responsables de vigilancia de los CDR, jefes de unidades de la Defensa Civil y capitanes de naves y aeronaves cubanas, según establece el articulo 11 de la referida ley de procedimiento) que la dispongan.

2- Nombre y apellidos del que deba ser citado y dirección de su domicilio o lugar donde deba practicarse esta diligencia.

3- Objeto de la citación. En cuanto a este punto hemos visto citaciones “para una conversación”, “para definir su situación”, y planteamientos análogos. Por supuesto que “para conversar” no es preciso citar a nadie para una estación de la policía. Por lo que entendemos que el objeto de la citación debe reflejar más exactamente la relación citación-delito, investigación –delito, etc.

4- Lugar, día y hora en que deba concurrir el citado.

5- Apercibimiento de que si no concurre sin justa causa se le impondrá multa de cincuenta pesos, y si se tratare de segunda citación de que podrá ser acusado por el delito procedente.

La Ley establece 3 formas posibles de realizar la citación:
Personalmente o, en su defecto, por medio de familiar mayor de 16 años que resida en el mismo domicilio, de un vecino o el correspondiente Comité de Defensa de la Revolución.
Cuando lo anterior no sea posible, se hará constar la obligación del que reciba la copia de dicha citación de entregarla al que debe ser citado inmediatamente que este regrese a su domicilio, o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con las advertencias procedentes si deja de entregarla.
Si no es posible la citación mediante las formas previstas anteriormente, puede utilizarse el correo, telégrafo, radiotelégrafo, teléfono o cualquier otra vía de comunicación, siempre que medie indicación precisa de los puntos señalados del uno al cinco en este trabajo.

Por su parte el articulo 90 deja bien claro que: “son nulas las citaciones que se practiquen sin observar lo dispuesto” en los artículos aludidos aquí y previstos en la Ley de Procedimiento Penal.
ajudicuba@yahoo.com


jueves, 16 de abril de 2009

UN REGISTRO EN CASA DE RAMÓN



La Habana, 16 de abril de 2009, (SDP-AJC) El ciudadano Ramón, se comunicó con la Asociación Jurídica Cubana por el siguiente correo electrónico ajudicuba@yahoo.com y nos planteó el siguiente caso para el cual solicita asesoría:


“Siendo las 10:12 de la noche del día 21 de enero de 2009, agentes policiales se presentaron en mi domicilio informándome que iban a realizar un registro. Me mostraron la orden por la cual los dejé pasar a mi domicilio y procedieron a efectuar un amplio registro incautándome al finalizar los siguientes objetos: una laptop, dos memorias de almacenamiento masivo, un libro de Mario Vargas Llosa y una cámara fotográfica digital. Dos horas después se retiraron dejando un gran reguero en mi domicilio. Después de los hechos, algunos amigos y vecinos me han dicho muchas cosas distintas. Mi repregunta es: ¿Es correcta la actuación policial? ”

Nuestra respuesta:

Usted comete un error cuando no exige que le entreguen copia de la orden de registro, que la ley obliga a los auxiliares del sistema judicial (policías) a entregársela. Esto, en caso de que usted no haya consentido el registro de su domicilio.

Usted no aclara si los agentes llevaban testigos que tienen que ser necesariamente dos vecinos próximos.

Usted dice que le fueron ocupados varios objetos diferentes. No obstante “la resolución que dispone la entrada en el registro determina su objeto preciso…”es decir, que la orden de registro debía aclarar qué se buscaba en su domicilio. He aquí otro elemento importante para exigir copia de esa orden, pues de lo contrario no queda claro que debían ocupar los agentes

Usted finaliza diciéndonos que los agentes “se retiraron dejando un gran reguero” en su domicilio. En este sentido el articulo 220 es claro: “El registro se practica en la forma que resulte menos gravosa evitándose las diligencias inútiles así como extenderlo a extremos o particulares ajenos a lo que sea objeto estricto de la investigación del delito”.


Como no conocemos, ya que usted no leyó la orden de registro, el objeto estricto de la investigación del delito, no podemos evaluar si procedía o no el gran desorden que los agentes dejaron en su morada.

Lo que podemos asegurarle es que ese registro constituye una flagrante violación de la ley de procedimiento penal, que establece claramente que el registro no puede realizarse fuera de las horas comprendida entre la 5 de la mañana y las 10 de la noche. Y, por tanto ese acto tipifica la figura de Registro Ilegal del artículo 288 del Código Penal “el que sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.
Asociación Jurídica Cubana
ajudicuba@yahoo.com