Ciudad de La Habana, 2 de febrero de 2009.
Lic. Tomas Betancourt Peña,
Presidente de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo Popular.
Señor Betancourt Peña:
Con fecha 17 de noviembre de 2008 nos fue notificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular la diligencia de este tenor: “Por este medio le comunico que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, ha sido remitido a la Fiscalía General de la República el escrito presentado por usted ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular contra el Fiscal General de la República, a los efectos que resulten pertinentes.”
Mostramos nuestra inconformidad, por la dilación del trámite, por cuanto la denuncia fue presentada el 28 de octubre de 2008, lo que implica una demora de más de tres meses y nos quejamos por cuanto, simplemente, se hace mención a un escrito y no a una denuncia. Esta última, en estricto derecho, tiene una particular connotación jurídica a diferencia de un simple escrito.
De acuerdo a la Ley Procesal Penal vigente, como usted bien sabe, no podemos constituirnos en querellantes y promover la acción penal, esto solo es dable en los delitos contra el honor; pues la Fiscalía es quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. Pero no podemos dejar de comentarle, que esta posibilidad le fue despojada a los cubanos, ya que antes de 1959, la Carta Magna de 1940 en su articulo 40 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigentes, en sus artículos 101, 109 y 110, reconocían este derecho de acceder a los Tribunales para obtener una resolución que nos otorgara o nos quitara la razón en la acción ejercitada y de esa manera evitar injusticias, como la que se puede producir en este caso particular, en la que estamos acusando al Fiscal General por un delito de Prevaricación.
Dicho lo anterior y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos regulados en el Libro Sexto sobre los Procedimientos Especiales, referidos al modo de proceder para exigir responsabilidad penal a los altos miembros del Partido Comunista de Cuba, al Presidente, Vice Presidente y a los altos miembro del gobierno, y en particular, el articulo 393 que expresa: “Excepto en lo que se refiere a la autorización necesaria para proceder, las reglas anteriores son aplicables de igual modo y en cuanto resulten pertinentes a los casos previstos en los apartados 5 y 6 (este último franquea la posibilidad de encauzar al Fiscal General) del articulo 385”.
Quisiéramos nos respondiera: ¿Quien sería la persona u Órgano encargado de valorar si existen elementos suficientes para ejercer la acción penal contra el Fiscal General Juan Escalona Reguera? ¿Quien estaría a cargo de la Fase Preparatoria?
En espera de su respuesta, y de la intervención que es su deber ejecutar,
Atentamente,
Vladimiro Roca Antúnez Martha Beatriz Roque Cabello
Lic. Tomas Betancourt Peña,
Presidente de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo Popular.
Señor Betancourt Peña:
Con fecha 17 de noviembre de 2008 nos fue notificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular la diligencia de este tenor: “Por este medio le comunico que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, ha sido remitido a la Fiscalía General de la República el escrito presentado por usted ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular contra el Fiscal General de la República, a los efectos que resulten pertinentes.”
Mostramos nuestra inconformidad, por la dilación del trámite, por cuanto la denuncia fue presentada el 28 de octubre de 2008, lo que implica una demora de más de tres meses y nos quejamos por cuanto, simplemente, se hace mención a un escrito y no a una denuncia. Esta última, en estricto derecho, tiene una particular connotación jurídica a diferencia de un simple escrito.
De acuerdo a la Ley Procesal Penal vigente, como usted bien sabe, no podemos constituirnos en querellantes y promover la acción penal, esto solo es dable en los delitos contra el honor; pues la Fiscalía es quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. Pero no podemos dejar de comentarle, que esta posibilidad le fue despojada a los cubanos, ya que antes de 1959, la Carta Magna de 1940 en su articulo 40 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigentes, en sus artículos 101, 109 y 110, reconocían este derecho de acceder a los Tribunales para obtener una resolución que nos otorgara o nos quitara la razón en la acción ejercitada y de esa manera evitar injusticias, como la que se puede producir en este caso particular, en la que estamos acusando al Fiscal General por un delito de Prevaricación.
Dicho lo anterior y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos regulados en el Libro Sexto sobre los Procedimientos Especiales, referidos al modo de proceder para exigir responsabilidad penal a los altos miembros del Partido Comunista de Cuba, al Presidente, Vice Presidente y a los altos miembro del gobierno, y en particular, el articulo 393 que expresa: “Excepto en lo que se refiere a la autorización necesaria para proceder, las reglas anteriores son aplicables de igual modo y en cuanto resulten pertinentes a los casos previstos en los apartados 5 y 6 (este último franquea la posibilidad de encauzar al Fiscal General) del articulo 385”.
Quisiéramos nos respondiera: ¿Quien sería la persona u Órgano encargado de valorar si existen elementos suficientes para ejercer la acción penal contra el Fiscal General Juan Escalona Reguera? ¿Quien estaría a cargo de la Fase Preparatoria?
En espera de su respuesta, y de la intervención que es su deber ejecutar,
Atentamente,
Vladimiro Roca Antúnez Martha Beatriz Roque Cabello
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